DÍA SIN IVA 2021 – DECRETO NÚMERO 1314 DEL 20 DE OCTUBRE DE 2021

DÍA SIN IVA 2021 –

DECRETO NÚMERO 1314 DEL 20 DE OCTUBRE DE 2021

Por el cual se reglamentan los artículos 37, parágrafo 2 del artículo 38 y 39 de la Ley 2155 de 2021 y se adicionan unos artículos al Decreto 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política yen desarrollo de los artículos 37, parágrafo 2 del artículo 38 y 39 de la Ley 2155 de 2021, y

CONSIDERANDO

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.
Que el artículo 37 de la Ley 2155 de 2021 establece: “DíAS SIN IVA. Se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas -IVA, sin derecho a devolución y/o compensación, los bienes corporales muebles señalados en el artículo siguiente, que sean enajenados dentro del territorio nacional dentro de los periodos que defina el Gobierno nacional mediante decreto. Los periodos de la exención en el impuesto sobre las ventas – IVA, podrán ser hasta de tres (3) días al año y se regirán por la hora legal de Colombia.”


Que el artículo 38 de la Ley 2155 de 2021 establece las definiciones y los bienes cubiertos por la exención en el impuesto sobre las ventas -IVA en los Días sin IVA y en especial el parágrafo 2, establece: “PARÁGRAFO 2. El responsable que enajene los bienes señalados en este artículo tendrá derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas -IVA, siempre que cumpla con los requisitos consagrados en el Estatuto Tributario y, en particular, el artículo 485 de dicho Estatuto. Por lo tanto, el saldo a favor que se genere con ocasión de la venta de los bienes cubiertos podrá ser imputado en la declaración del impuesto sobre las ventas -IVA del periodo fiscal siguiente.”


Que el artículo 39 de la Ley 2155 de 2021 establece: “REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IVA.
Adicionalmente, la exención en el impuesto sobre las ventas -IV A sobre los bienes
cubiertos será aplicable, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

  1. Responsable y adquiriente. El responsable del impuesto sobre las ventas – IVA solamente puede enajenar los bienes cubiertos ubicados en Colombia y al detal, de forma presencial y/o a través de medios electrónicos y/o virtuales, y directamente a la persona natural que sea el consumidor final de dichos bienes cubiertos.
  2. Factura y entrega de los bienes cubiertos. Se debe expedir factura lo cual se deberá cumplir exclusivamente mediante factura electrónica con validación previa, donde se debe identificar al adquiriente consumidor final de los bienes cubiertos.
    • La factura de los bienes cubiertos que sea expedida al consumidor final, debe ser emitida en el día en el cual se efectuó la enajenación de dichos bienes; si la venta se realiza por comercio electrónico, la emisión de la factura se deberá realizar a más tardar a las 11:59 p.m. del día siguiente al día sin impuesto sobre lasventas-IVA en el que se efectuó la venta. Los bienes cubiertos se deben entregar al consumidor final o ser recogidos por este último dentro de las dos (2) semanas siguientes, contadas a partir de la fecha en la cual se emitió la factura o documento equivalente.
  3. Forma de pago. Los pagos por concepto de venta de bienes cubiertos deberán efectuarse en efectivo o a través de tarjetas débito, crédito y otros mecanismos de pago electrónico entendidos como aquellos instrumentos que permitan extinguir una obligación dineraria a través de mensajes de datos en los que intervenga al menos una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. La fecha del comprobante de pago o voucher por la adquisición de los bienes cubiertos deberá corresponder al día exento del impuesto sobre las ventas -IVA en el que se efectuó la venta.
  4. Límite de unidades. El consumidor final puede adquirir hasta tres (3) unidades del mismo bien cubierto y enajenado por el mismo responsable. Son unidades de un mismo bien cubierto aquellas que pertenecen al mismo género. Cuando los bienes cubiertos se venden normalmente en pares, se entenderá que dicho par corresponde a una unidad.
  5. Precio de venta. Los vendedores de los bienes cubiertos deben disminuir del valor de venta al público el valor del impuesto sobre las ventas -IVA a la tarifa que les sea aplicable. Adicionalmente, y para fines de control, el responsable deberá enviar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la información que esta defina y en las fechas que la misma determine, mediante resolución, respecto de las operaciones exentas. El incumplimiento de estos deberes dará lugar a la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá aplicar la norma general antiabuso consagrada en los artículos 869 y siguientes del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. Cuando se incumpla cualquiera de los requisitos consagrados en este artículo y en otras disposiciones correspondientes, se perderá el derecho a tratar los bienes cubiertos como exentos en el impuesto sobre las ventas -IVA y los responsables estarán obligados a realizar las correspondientes correcciones en sus declaraciones tributarias, aplicando las sanciones a las que haya lugar. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones penales, y las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión y cobro por parte de la Unidad

Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, incluyendo las disposiciones en materia de abuso tributario y responsabilidad solidaria.”
Que de acuerdo con lo anterior, se requiere establecer los días en que se aplicará la exención del impuesto sobre las ventas -IVA e indicar que el responsable del impuesto sobre las ventas -IVA debe implementar los controles necesarios para la correcta aplicación de la exención de los bienes cubiertos.
Que según el numeral 36 del artículo 2.2.1.7.2.1. del Decreto 1074 de 2015, del Sector Comercio, Industria y Turismo, la hora legal de la República de Colombia, es la hora oficial que opera para todo el territorio de la República de Colombia, establecida por el Gobierno nacional y difundida por el Instituto Nacional de Metrología, por lo que se requiere precisar que la hora legal de Colombia a que se refiere el artículo 37 de la Ley 2155 de 2021, corresponderá a la hora legal colombiana fijada en el Decreto 2707 de 1982 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Que en el desarrollo normal de las operaciones de venta de bienes, puede generarse devolución, cambios o garantías de los bienes vendidos durante el “día sin IVA”, razón por la cual se requiere precisar en la presente reglamentación el tratamiento tributario cuando ello ocurra.
Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 39 de la Ley 2155 de 2021 “( … ) Se debe expedir factura lo cual se deberá cumplir exclusivamente mediante factura electrónica con validación previa (.. .).”. y considerando que pueden presentarse inconvenientes de orden técnico, tecnológico u operativo por parte de los facturadores electrónicos, que dificulten su expedición en el día sin IVA, se requiere que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, establezca el mecanismo de contingencia especial que aplicarán los facturadores electrónicos cuando se presenten situaciones que no permitan la expedición de la factura electrónica con validación previa. Lo anterior toda vez que en virtud de lo dispuesto en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN es la entidad que determina las condiciones, los términos y los mecanismos técnicos y tecnológicos para la expedición de la factura electrónica de venta.
Que de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 38 de la Ley 2155 de 2021, citado anteriormente, se requiere desarrollar en la reglamentación el tratamiento que tendrá el impuesto sobre las ventas -IVA pagado por parte de los responsables del impuesto, cuando se adquieren los bienes que posteriormente son vendidos durante el día de la exención, precisando que los saldos a favor generados en la declaración del impuesto sobre las ventas -IVA producto de estas operaciones, no podrán ser solicitados en devolución y/o compensación de conformidad con lo establecido enel artículo 37 de la Ley 2155 de 2021.
Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, y los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de Decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


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